Circular dirigida a empresas de telecomunicaciones – Claro, Movistar, Tigo, ETB, Avantel, Móvil Éxito, Virgin Mobile. Ley 19 de 1990 / Decreto 991 de 1991 / Articulo 35 Ley 1264 de 2008.
El Artículo 35 de la Ley 1264 de 2008 dispone, que le corresponde al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas,- entre otras funciones públicas- estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten y adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1264 de 2008, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en razón a sus funciones públicas, funge como autoridad. Por lo tanto en virtud a la función legal de vigilancia contemplada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, se encuentra legalmente encargado de velar, porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. En función a la referida disposición legal, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, podrá – Sin lugar a reserva alguna – solicitar y exigir a las personas naturales y jurídicas relacionadas con el ejercicio de la profesión de técnico electricista y afines, la matrícula profesional de técnico electricista; de conformidad a lo establecido en el artículos 8 y 34 de la Ley 1264 de 2008, a efecto de evitar el Ejercicio Ilegal de la Profesión y sancionar a quienes incumplan las disposiciones legales que regulan la actividad de los técnicos electricistas, estando facultado, dentro del marco de su competencia a sancionar disciplinariamente a los técnicos electricistas en todo el territorio nacional y a dar traslado a otras autoridades públicas, a efecto de que se sancione la violación a lo dispuesto en los títulos V y VI de la Ley 1264 de 2008. Incluyendo la inobservancia de los Reglamentos Técnicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 36 y siguientes, del Capitulo XI del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
Que para el ejercicio de sus funciones y en especial la precitada función pública de vigilancia establecida en el numeral 5 de la Ley 1264 de 2008, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, como autoridad administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, no le será oponible el carácter reservado de una información o de determinados documentos, correspondiéndole a este, el deber de asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegue a conocer.
Que el Ministerio de las Tics, ha definido como Marco de interoperabilidad; al conjunto de principios, políticas y recomendaciones que busca facilitar y optimizar la colaboración entre organizaciones privadas y entidades del Estado para intercambiar información y conocimiento, en el marco de los procesos de negocio, con el propósito de facilitar la entrega de servicios a ciudadanos, empresas y a otras entidades para intercambiar información, aporte de documentos y datos en línea.
Que de conformidad a lo establecido en el numeral 1.5 del artículo 2.2.17.2.1.1., del Decreto 1413 de 2017 1.5. y en el artículo 2.2.17.1.2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, en cumplimiento al criterio de Interoperabilidad, garantizara el adecuado flujo de información y de interacción entre los sistemas de información de las entidades del Estado, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del Marco de interoperabilidad.
Que con ocasión a la pandemia generada por el virus Covid -19, el Presidente de la República expidió el Decreto 749 del 28 de Mayo de 2020, mediante el cual, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. En la mencionada norma se hace énfasis en la importancia de fomentar el teletrabajo y trabajo en casa durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia. Por tal razón en su artículo 6 se afirma que “las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares”
El CONTE ha observado que a pesar del creciente auge tecnológico de las comunicaciones, son pocos los técnicos electricistas que actualmente cumplen con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1264 de 2008, quedando incursos en el ejercicio ilegal de la profesión. (Artículo 102. Ley 1264 de 2008)
De conformidad con el anterior marco normativo, El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, ha diseñado un Plan de Vigilancia Virtual, con el fin de velar porque que se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. Para lo cual, aplicará el principio de colaboración y participación de las autoridades públicas de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, – en concordancia con el artículo 104 y siguientes de la ley 1264 y el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 – el cual expresa:
ARTÍCULO 6o. Ley 489 de 1998. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
Por lo anterior, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, se apoyara en las autoridades administrativas, para el cumplimiento de sus funciones públicas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008. Para lo cual impartirá las siguientes instrucciones:
El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, para efectos del cumplimiento de la presente circular, asignará los Inspectores–Asesores, quienes estarán facultados en sus correspondientes jurisdicciones, en virtud a la vigilancia establecida en el numeral 5 de la Ley 1264 de 2008, para oficiar y realizar el seguimiento, la asesoría normativa y técnica correspondiente, a las entidades que desarrollen actividades relacionadas con la electrotecnia y afines, a efecto de que estas suministren al CONTE, la información y documentación, contenida en sus archivos y bases de datos, correspondiente a los trabajadores, que se encuentren a ellas vinculados, laborando de manera directa o como contratistas, en las actividades descritas en el artículo 3 del Decreto 991 de 1991; por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1990 y se dictan otras disposiciones.
El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, fomentará en las empresas la capacitación y actualización tecnológica de sus técnicos electricistas matriculados, mediante la capacitación virtual, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1264 de 2008 y el numeral 7 del artículo 35 de la misma Ley.
El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, de manera virtual, en cumplimiento al numeral 6 de la Ley 1264 de 2008, colaborará con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas.
Para efectos de cumplimiento de sus funciones públicas, conforme a los principios de eficacia, celeridad y economía de la función administrativa, establecidos en el Artículo 209 de la Constitución Política, las entidades destinatarias de la presente circular, enviaran al siguiente correo: asociaciones.juridica@conte.org.co a más tardar el día 14 de Agosto de 2020, la información contenida en sus archivos y bases de datos, correspondiente a los nombres e identificación de los trabajadores que se encuentren a su cargo laborando de manera directa e indirecta en misión o a cargo de las empresas contratistas, en las actividades descritas en el artículo 3 del Decreto 991 de 1991, que a continuación se relacionan:
Clase TE¬1 Técnico en instalaciones eléctricas interiores: a los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje y reparación de circuitos eléctricos de todo tipo de salidas para tomacorrientes, enchufes, salidas para alumbrado, lámparas y luminarias, interruptores, conexiones especiales, tableros de distribución de circuitos, equipos de medida, protección, control, señalización y servicios auxiliares de instalaciones eléctricas.
Clase TE¬2 Técnico en bobinados eléctricos y accesorios: a los técnicos electricistas que lleven mando de todo tipo de transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos equipo de instalaciones eléctricas y accesorios de instrumentación electrónica industrial.
Clase TE¬3 Técnico en mantenimiento eléctrico: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios electrónicos industriales, relacionados con la instrumentación, accionamientos y control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos.
Clase TE¬4 Técnico en electricidad industrial: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la fabricación, construcción y montaje de: transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos, baterías, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de medida, protección, maniobra, control automático, interrupción, señalización, variación de velocidad, compensación reactiva, dispositivos relevadores; así también para subestaciones capsuladas, armarios de contadores, tableros de protección y distribución de circuitos eléctricos, celdas de alta y baja tensión, centros de control de motores eléctricos, tableros de mando eléctrico, señalización, cofres y controles eléctricos especiales.
Clase TE¬5 Técnico en redes eléctricas: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos asociados; así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas.
Clase TE¬6 Técnico en instalaciones eléctricas especiales: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje, conexión, mantenimiento y reparación de equipos eléctricos para instalaciones especiales, tales como electrodomésticos, parque automotor, aeronaves, embarcaciones, telecomunicaciones, telefonía, circuitos cerrados de televisión, alarmas, antenas, centros de cómputo, etc.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que gran parte de las actividades de montaje, conexión y mantenimiento relacionadas en la Clase TE-6 establecida en el artículo tercero del Decreto 991 de 1191, son realizadas de manera tercerizada por empresas contratistas; solicitamos en consecuencia, aportar los nombres de las empresas que de manera tercerizada trabajan para las correspondientes empresas de telecomunicaciones.
Las entidades oficiadas mediante la presente circular, no tendrán oponibilidad ni reserva en la información o documentación suministrada en virtud a lo dispuesto en el precitado artículo 27 de la Ley 1437 de 2011. La omisión de información solicitada, será sancionada de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política y las disposiciones legales existentes. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 991 de 1991, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 1264 de 2008, el cual dispone:
ARTÍCULO 34. Para ejercer en Colombia la profesión de técnico electricista se requiere:
a. Haber obtenido la correspondiente matrícula que lo habilite para el ejercicio de la profesión en el país;
b. Cumplir los demás requisitos señalados por la Ley 19 de 1990 y demás disposiciones legales sobre la materia.
Para cualquier inquietud, relacionada con la presente Circular, podrán comunicarse con el Dr. Harold Smit Ávila Urrego. Profesional Procesos disciplinarios, al correo asociaciones.juridica@conte.org.co y al teléfono 7451350 Ext.1069 a quien se le ha asignado la labor de orientación y coordinación.
Atentamente,
AUGUSTO MANUEL GONZALEZ MEJÍA
Presidente – Consejo Nacional de Técnicos Electricistas
Proyectó: Jesús David De La Hoz Cantillo. Jefe Oficina Jurídica.
Revisó y aprobó: Augusto Manuel González Mejía. Representante Legal del CONTE
Circular No. 001917 Plan de Vigilancia Virtual CONTE / Ley 1264 de 2008, 03 de agosto de 2020
También le puede interesar leer: ‘Plan de Vigilancia Virtual CONTE 2020‘